Según sentencia del Tribunal Supremo dictada el 04/06/2025 “el desempeño de funciones como miembro de una mesa electoral en procesos de elección de representantes unitarios no puede considerarse “tiempo de trabajo” a efectos del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE”. Conforme a la doctrina del TJUE, para que un periodo sea calificado como tal, deben concurrir simultáneamente los elementos de autoridad, profesional y espacial, con prevalencia del primero (sujeción al poder organizativo del empleador). En el caso de las mesas electorales, la asistencia responde a un deber legal inexcusable, ajeno al poder de dirección empresarial y sin conexión funcional o económica directa con la actividad de la empresa. Por tanto, no cabe el reconocimiento de horas extraordinarias ni descansos compensatorios, sin perjuicio de que este tiempo pueda ser objeto de permiso retribuido, como ocurre en el ejercicio del derecho de sufragio activo.
 
  
				
				
					 
							